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Diciembre 04, 2025
Columna | La invalidación ambiental y los límites al control judicial
.COMPARTIRPor José Ignacio Vial y Felipe Riesco
La Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema ha iniciado, lo que pareciera ser, una nueva etapa jurisprudencial respecto de la procedencia del recurso de reclamación ante los Tribunales Ambientales en contra de la resolución que rechaza una solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental, u otro acto de carácter ambiental. Lo anterior, porque en fallos dictados del mes pasado sostuvo una nueva jurisprudencia que difiere sustancialmente de la que había imperado en los últimos años.
En efecto, en las sentencias dictadas los días 10 y 22 de octubre de 2025, en las causas roles N° 38.793-2025 y 38.877-2025, el Máximo Tribunal ha resuelto que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 solo habilita a recurrir judicialmente en contra del acto que acoge una solicitud de invalidación —es decir, el acto invalidatorio—, y no respecto de aquel que rechaza dicha solicitud.
A su vez, si bien reconoce que el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 establece que los Tribunales Ambientales son competentes para “conocer las reclamaciones en contra de las resoluciones que resuelvan un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”, interpreta que dicha norma solo resulta aplicable al supuesto específico de invalidación interpuesta por los intervinientes en un procedimiento de calificación ambiental con participación ciudadana, dentro de los plazos y condiciones que establece la normativa ambiental. En consecuencia, se excluyen las solicitudes de invalidación administrativa general, ajenas a ese supuesto, las cuales quedarían sujetas al régimen recursivo previsto en el ya citado artículo 53 de la Ley N° 19.880. Es decir, no procede la reclamación judicial ante los Tribunales Ambientales en tales casos.
La interpretación restrictiva del alcance del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 carece de una fundamentación explícita en los fallos, a diferencia de las tesis que la precedieron, pese a constituir una línea jurisprudencial completamente distinta a la desarrollada previamente por el Máximo Tribunal. Además, esta interpretación no solo limita la posibilidad de reclamar judicialmente el rechazo de una solicitud de invalidación a un aspecto meramente temporal —como ocurría con la denominada “tesis de la invalidación propia e impropia” o, más recientemente, con el criterio del Tercer Tribunal Ambiental en una sentencia dictada en febrero de este año[1]—, sino que la restringe a un supuesto específico: la dictación de una resolución de calificación ambiental en un procedimiento con participación ciudadana. Ello contrasta con lo dispuesto por el legislador, quien estableció que la reclamación judicial procede respecto de todo acto que resuelva una solicitud de invalidación de un acto de carácter ambiental. Lo anterior reviste especial relevancia, pues en muchas ocasiones este recurso constituye la única vía para obtener control judicial sobre actos administrativos ambientales, los que son cada vez más numerosos debido al amplio desarrollo de esta rama del Derecho.
Si bien con esto se abre un nuevo capítulo en la oscilante e interminable historia del recurso de reclamación sobre los actos que resuelven las solicitudes invalidación de actos de carácter ambiental, esperamos se trate de uno muy corto o, más bien, de un paréntesis, y que el legislador finalmente zanje las controversias que han existido aprobando la propuesta que existe en esta materia en el proyecto de reforma al SEIA que se encuentra actualmente en tramitación.
[1]Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de 13 de febrero de 2025 dictada en la causa rol R-12-2024.
También puedes leer la columna en El Mercurio Legal.