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Abril 03, 2020

Boletín n° 12 BSVV – Covid19: Nueva Ley sobre Régimen Jurídico de Excepción para los Procesos Judiciales

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NUEVA LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES

 

Con fecha 2 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile (en adelante, la “Ley”). A continuación, se detallan los principales aspectos de la misma.

 

  1. Suspensión de audiencias y comparendo

En virtud de lo señalado en el art. 1 de la Ley, durante la vigencia del estado constitucional de catástrofe declarado por medio del Decreto Supremo N° 104, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, 18 de marzo de 2020, y por el tiempo que este sea prorrogado, la Corte Suprema deberá, cumpliéndose ciertas circunstancias, ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales que indica.

Esta suspensión será decretada cuando, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad, las audiencias no puedan realizarse por falta de bilateralidad, de contradictoriedad, de apreciación de prueba, de publicidad y, en general, cualquier otro elemento que afecte el debido proceso.

En todo caso, la suspensión no podrá superar el tiempo de duración del estado constitucional de catástrofe o de su prorroga, si la hubiere.

La Corte Suprema ejercerá esta obligación fundadamente, señalando en forma específica las condiciones y términos en que se impone, distinguiendo según la judicatura y territorio jurisdiccional. Asimismo, podrá modificar las suspensiones decretadas cuando lo estime conveniente.

Se exceptúan de esta suspensión las audiencias que requieran de intervención urgente del tribunal, la cual podrá llevarse a cabo de forma remota. En los demás casos, los tribunales deberán reagendar las audiencias para la fecha más próxima posible.

El art. 2 dispone que los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial podrán proceder a la suspensión de sus audiencias en los mismos términos.

 

Prohibición de decretar audiencias y actuaciones judiciales

El art. 3 de la Ley contiene una prohibición dirigida a los tribunales de decretar diligencias o actuaciones que, de realizarse, puedan causar indefensión a una de las partes o intervinientes a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado constitucional de catástrofe. Se entiende que se causa indefensión cuando se afecta uno de los elementos del debido proceso.

Lo anterior no aplica para aquellas diligencias o actuaciones urgentes, las cuales deben realizarse. En los demás casos, el tribunal deberá postergar su realización para la fecha más próxima posible.

Respecto de las actuaciones decretadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley pero que no han sido llevadas a cabo, la ley no las regula expresamente. Una alternativa es entender que su realización se comprende en la prohibición; por ello, el tribunal, al tener la facultad de postergar, podrá reprogramar su realización para una fecha posterior; otra interpretación es que la norma del art. 3 no altera las actuaciones ya decretadas, pero no realizadas, las cuales igualmente deberán llevarse a cabo. A efectos de resguardas los derechos de las partes, siempre queda la opción de alegar el impedimento a que se refiere el art. 4 de la Ley.

 

Suspensión de términos probatorios

El art. 6 de la Ley señala que los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional o sus prórrogas se suspenderán desde la entrada en vigencia de la ley hasta el vencimiento de 10 días hábiles posteriores al cese de dicho estado.

Cabe hacer presente que esta suspensión sólo afecta el término probatorio, no refiriéndose a los plazos que hayan empezado o comiencen a correr sobre uso de citaciones, plazos de impugnación, para interponer recursos o cualquier otro que sea independiente de aquél.

 

Impedimentos causados por crisis sanitaria

Se establece que cuando alguna de las partes, intervinientes, sus mandatarios o abogados se haya visto impedida de cumplir con los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, o para el ejercicio de acciones o derechos como consecuencia de las medidas de autoridad o por las consecuencias causadas por la emergencia sanitaria, podrá reclamar el impedimento dentro del términos de 10 días siguientes al cese de éste.

Esta solicitud se resolverá de plano o previa tramitación incidental por el tribunal, el cual apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La resolución que acoja el impedimento será susceptible de los recursos que procedan de acuerdo a la ley.

La Ley no indica cuáles serán las consecuencias de acogerse el impedimento. Ante su silencio, estimamos que deberá ordenarse la reiteración de la diligencia o actuación respecto de la cual se alega el obstáculo. Si el impedimento se alega respecto de un plazo, nos parece que existen dos alternativas sobre cómo será aplicado. Una es que el tribunal, una vez acogido el impedimento, deberá concederse a la parte un nuevo término dentro del cual podrá realizar válidamente la actuación respectiva. La otra opción es entender que la actuación debe ser realizada fuera de plazo tan pronto como sea posible, debiendo alegarse el impedimento en ese acto.

 

Nueva causal de suspensión de vista de la causa

Se establece en el art. 9 que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional y su prórroga, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia en los procedimientos tramitados ante los tribunales superiores de justicia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria.

No se fija el número de veces que puede pedirse la suspensión por esta causa.

Esta causal de suspensión no aplica para la tramitación de recursos de amparo o de protección ni en las causas que requieran de intervención urgente del tribunal.

 

Régimen especial en materia penal

Los arts. 5 y 7 de la Ley contienen un régimen especial para los procedimientos que se tramiten ante tribunales con competencia en lo penal, el cual, atendida la particular urgencia de los asuntos tramitados ante ellos, señala determinadamente cuales plazos pueden suspenderse y la forma y condiciones de dicha postergación. Lo mismo sobre la causal de suspensión de la vista de la causa del art. 9.

 

Realización de audiencias por vía remota

En todos los casos en que la ley ordene o el tribunal disponga la realización de una audiencia por vía remota, deberán tomarse todas las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso.

 

Prescripción y caducidad de acciones

El art. 8 de la Ley contiene un régimen transitorio relativo a la prescripción y caducidad de ciertas acciones mientras dure el estado constitucional de catástrofe.

En primer lugar, señala que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola interposición de la demanda, bajo condición de que (i) esta no sea declarada inadmisible; y (ii) que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, o dentro de los treinta días hábiles desde que sea proveída la demanda, lo que suceda último.

Esta disposición no aplica respecto de las acciones penales.

Tratándose de acciones que deban interponerse ante los juzgados laborales o de policía local, tampoco aplica la regla señalada, pero los plazos de prescripción y caducidad de éstas se entenderán prorrogados hasta cincuenta días hábiles contados desde el cese del estado de excepción constitucional.

Durante la vigencia del señalado estado de excepción, podrá presentarse la demanda sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria o de otro requisito que se torne difícil de cumplir atendidas las circunstancias.

 

Adjuntamos una copia en pdf de este boletín en este link: Boletín BSVV Covid19 n°12 02-Abril-2020 - Regimen jurídico de excepción para procesos judiciales

Con fecha 2 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales

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